Protección integral en caso de accidentes laborales o enfermedades ocupacionales, asegurando que los trabajadores reciban la atención médica necesaria, así como compensaciones económicas por incapacidad temporal o permanente.
SCTR Pensión
Coberturas
Coberturas del Seguro SCTR Pensión
El presente material es un ejemplo de Condicionado General y solo es informativo, por lo que no tiene validez legal.
COBERTURAS DURANTE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA:
Las coberturas son las siguientes:
• Pensión o indemnización de invalidez.
• Pensión de sobrevivencia.
• Gastos de sepelio.
1. PENSIÓN DE INVALIDEZ:
La Aseguradora pagará al Asegurado, que como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara en situación de invalidez, la pensión o indemnización que corresponda según el grado de incapacidad para el trabajo, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N ° 003-98-SA. La prestación a cargo de la Aseguradora se iniciará una vez vencido el período máximo de subsidio por incapacidad temporal que otorga el Seguro Social de Salud (Essalud).
1.1. INVALIDEZ PARCIAL PERMANENTE:
La Aseguradora pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la Remuneración Mensual al Asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional amparado por este seguro, quede disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero menor a dos tercios, según la evaluación realizada por el médico de la Aseguradora o la entidad que ésta designe. El monto de esta pensión será equivalente al 50% de la remuneración mensual del Asegurado, para cuyo cálculo la Remuneración Asegurable de cada mes no podrá exceder en ningún caso de la remuneración oportunamente declarada para el pago de la respectiva prima.
1.2. INVALIDEZ TOTAL PERMANENTE:
La Aseguradora pagará, una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su Remuneración Mensual, al Asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional amparado por este seguro, quede disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios, según la evaluación realizada por el médico de la Aseguradora o la entidad que ésta designe.
La pensión será, del 100% de la Remuneración Mensual, si como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional amparado por este seguro, el Asegurado calificado en condición de Invalidez Total Permanente, quede definitivamente incapacitado para realizar cualquier clase de trabajo remunerado y, además, requiriera indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida cotidiana. En este caso, la pensión resultante no podrá ser inferior a la Remuneración mínima legal para los Asegurados en actividad.
En ambos casos, la Remuneración Asegurable de cada mes, considerado para el cálculo de la Remuneración Mensual, no podrá exceder en ningún caso de la remuneración oportunamente declarada para el pago de la respectiva prima.
La pensión de invalidez total o parcial de naturaleza permanente se dejará de percibir o se reajustará según las normas pertinentes en el momento en que el Instituto Nacional de Rehabilitación certifique la inexistencia de la condición de inválido del Asegurado o la disminución del grado de invalidez. El Asegurado inválido respecto del cual se compruebe que está laborando en una condición de salud (capacidad productiva) mayor a la que dio origen a la pensión de invalidez, según el dictamen del Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), quedará obligado a devolver las pensiones indebidamente percibidas, o en su defecto la Aseguradora quedará facultada a efectuar descuentos de las pensiones de invalidez futuras hasta completar el total del monto de las pensiones indebidamente percibidas, conjuntamente con los intereses legales, gastos y tributos, sin perjuicio del derecho del Asegurado a recibir pensiones futuras que le correspondan y de la Aseguradora de iniciar las acciones legales que le correspondan.
1.3. INVALIDEZ TEMPORAL:
En el caso de la invalidez temporal, la Aseguradora pagará al Asegurado la pensión mensual que le corresponda, según el grado total o parcial de la invalidez a que se refieren los numerales 4.1.1 y 4.1.2, hasta el mes que se produzca su recuperación. El carácter temporal o permanente de la invalidez se determina en función al grado de recuperabilidad que pueda tener el Asegurado al sucederle un evento que repute tal condición.
La pensión de invalidez total o parcial de naturaleza temporal dejará de percibirse o se reajustará, desde la fecha o el momento en que según el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) se determine la inexistencia de la condición de inválido o de la disminución del grado de invalidez. En este último caso, se reajustará la pensión al grado de invalidez que corresponda según las normas pertinentes y/o se procederá a los descuentos y devoluciones devengados de acuerdo al procedimiento del párrafo anterior.
1.4. INVALIDEZ PARCIAL PERMANENTE INFERIOR AL 50%:
En caso de que las lesiones sufridas por el Asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%, la Aseguradora pagará por única vez al Asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que le correspondería a una invalidez permanente total. En estos casos, el Contratante queda prohibido de prescindir de los servicios del Asegurado basado en su condición de invalidez.
2. PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA:
La Aseguradora pagará una pensión de sobrevivencia a favor de los Beneficiarios del Asegurado en los
siguientes casos:
a) Cuando el fallecimiento del Asegurado haya sido ocasionado directamente por un accidente de trabajo o enfermedad profesional; o
b) Cuando el Asegurado fallezca por cualquier otra causa posterior después de configurada la invalidez o mientras se encuentre gozando de una pensión de invalidez, parcial o total, temporal o permanente, de acuerdo a la cláusula anterior; o,
c) Por el fallecimiento producido mientras el Asegurado se encontrará gozando de subsidio por incapacidad temporal a cargo del Seguro Social de Salud (EsSalud) como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, siempre que la causa de la muerte se encuentre relacionada directamente con el accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Las pensiones de sobrevivencia de los Beneficiarios son vitalicias, salvo el caso de los hijos no inválidos, cuyas pensiones son temporales hasta que cumplan 18 años de edad. En el caso de los hijos sanos del Asegurado que se convirtieran en inválidos totales, la pensión de sobrevivencia será vitalicia sólo en los casos en que la invalidez se haya producido en su calidad de Beneficiario, es decir antes de cumplir los 18 años de edad. De ser así la pensión del hijo anteriormente sano y actualmente inválido total, será recalculada afectando las pensiones de los demás Beneficiarios. Si el Beneficiario es un hijo mayor de edad y cuya declaración de invalidez se encuentra en trámite, se suspenderá el pago de su pensión hasta contar con el dictamen que lo declare como tal. Las pensiones de sobrevivencia de los Beneficiarios debidamente acreditados ascienden a los porcentajes indicados en la cláusula 4.2.1 siguiente referida al monto de la pensión y se aplicarán a la pensión de invalidez percibida por el Asegurado el mes anterior a su fallecimiento; o a la remuneración mensual percibida por el Asegurado.
La obligación de la aseguradora alcanza sólo el 100% de la pensión o de la remuneración mensual del Asegurado. En caso de que la concurrencia de Beneficiarios excediese dicho porcentaje, los porcentajes de pensión de cada beneficiario serán reducidos proporcionalmente de manera que la suma de todos ellos recalculados no exceda del porcentaje establecido. Cuando exista cónyuge o concubino, hijos y padres del Asegurado fallecido, todos concurren en el goce de la pensión hasta el tope máximo indicado en el párrafo anterior. En este caso, el pago de la pensión de ascendientes procederá siempre y cuando exista un remanente a favor de los padres del causante luego del cálculo de la pensión del cónyuge o concubino supérstite y la de los hijos.
Las pensiones determinadas por los porcentajes de Ley comprenderán cualquier impuesto o retención creado o por crearse.
2.1. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivencia:
Se entiende como Beneficiarios de pensión a las siguientes personas relacionadas al Asegurado fallecido, a quienes les corresponderá una pensión equivalente al porcentaje de la remuneración mensual del Asegurado, indicado a continuación:
a) El 42% de la Remuneración Mensual del Asegurado, para el cónyuge o concubino a que se refiere el artículo 326 del Código Civil, si no existieran hijos a los que se refiere el literal c) de este numeral;
b) El 35% de la Remuneración Mensual del Asegurado, para el cónyuge o concubino a que se refiere el artículo 326 del Código Civil, en caso de existir hijos a los que se refiere el literal c) siguiente;
c) El 14% de la Remuneración Mensual del Asegurado a cada hijo menor de 18 años, así como a cada hijo inválido mayor de 18 años incapacitado para el trabajo en forma total y permanente, calificados conforme lo establece el Decreto Supremo N° 003-98-SA;
d) El 14% de la Remuneración Mensual del Asegurado para cada uno de los padres del Asegurado que cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
Que sean calificados como inválidos total o parcialmente en proporción superior al 50%, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 003-98-SA; o,
Que tengan más de 60 años de edad en caso del padre o 55 años en caso de la madre, y que hayan dependido económicamente del causante, de acuerdo a las normas establecidas por la Superintendencia de Banca Seguros y AFP para los afiliados el Sistema Privado de Pensiones.
De no haber existido y de no existir cónyuge o conviviente con derecho a pensión, el 42% que le correspondería se asignará como pensión en caso quedara un solo hijo como beneficiario, aunque existan padres. De haber dos o más hijos con derecho a pensión, la pensión conjunta se incrementará en 14 puntos porcentuales sobre el 42%, tantas veces como hijos hubiere, distribuyéndose en partes iguales, pero la pensión de los padres sólo procederá si quedara algún remanente de acuerdo con lo indicado en el artículo 18.1.5 del D.S N° 003-98-SA.
Los porcentajes indicados para cada Beneficiario se aplicarán a la Remuneración Mensual del Asegurado, para cuyo cálculo la Remuneración Asegurable de cada mes no podrá exceder en ningún caso de la remuneración oportunamente declarada para el pago de las primas.
La evaluación y calificación de la invalidez de los Beneficiarios será responsabilidad del médico de la Aseguradora o de la entidad que ésta designe.
A fin de acreditarse como tales, los indicados Beneficiarios deberán adjuntar a la solicitud de pensión de sobrevivencia, los documentos originales o debidamente legalizados o certificados que se indican en el numeral 10.2 de estas Condiciones Generales.
3. GASTOS DE SEPELIO:
La Aseguradora reembolsará los gastos del funeral del Asegurado que fallezca como consecuencia inmediata de un accidente de trabajo o enfermedad profesional amparado por este seguro, o mientras se encuentre gozando de subsidios a cargo del Seguro Social de Salud (EsSalud) por una causa relacionada con el accidente de trabajo o enfermedad profesional o por cualquier causa posterior a la obtención de una pensión de invalidez total o parcial, permanente o temporal bajo este seguro.
A estos efectos, se entiende como gastos de sepelio a los incurridos por los siguientes conceptos: ataúd, capilla ardiente, carroza, tumba en el cementerio o nicho perpetuo, trámites, instalación del servicio, aviso de defunción, aparato floral, salón de velatorio y cargadores.
El reembolso será a favor de la persona natural o jurídica que demuestre haberse hecho cargo de dichos gastos; y en ningún caso excederá del monto límite correspondiente para gastos de sepelio al mes de fallecimiento, aplicable para los afiliados al Sistema Privado de Pensiones.
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